lunes, 13 de diciembre de 2010

¿Pronto veremos al gobierno en la cárcel?



Mucho se ha escrito estos días sobre la base legal en que se ha apoyado el Gobierno para solucionar la crisis generada por los controladores. Pongo a continuación la normativa vigente. En rojo están indicados los aspectos más relevantes y en cursiva algunos comentarios.




CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Artículo 28 Derecho de huelga

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 37 Convenios y conflictos laborales

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.


Comentario: Indico aquí estos dos artículos de la Constitución pues se refiere a ellos la Ley Orgánica 4/1981.




LEY ORGÁNICA 4/1981 DE 1 DE JUNIO, DE LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCIÓN Y SITIO. («BOE núm. 134/1981, de 5 de junio de 1981»)

Artículo cuarto.

El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar Ei estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.


a)     Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.


b)     Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.


c)      Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo.


Comentario: El punto c no se comprende muy bien porqué, además de la paralización de los servicios públicos, debe de concurrir alguna de las demás circunstancias cuando dichas circunstancias son de por sí ya suficientes. Además,  el Gobierno, en el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo hace referencia a la situación de catástrofe. Parece un argumento cogido por los pelos.


d)     Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.


Comentario: Podría mejor haber considerado el tráfico aéreo como de primera necesidad o que su falta originaría a corto plazo dicho desabastecimiento. No creo que se le pueda pedir a unos gobernantes que esperen a que se produzca el daño para atajarlo, cuando este es previsible.




Artículo noveno.

Uno. Por la declaración, del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas, de la Autoridad competente en cuanto sea necesaria para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.


Comentario: La autoridad competente sería la autoridad militar (según se verá más adelante), que puede imponer servicios extraordinarios.

Dos. En los casos previstos en los apartados c) y d) del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo  dispuesto en el presente artículo.


Comentario: Este artículo supondría de hecho la militarización del personal. Algunos han argumentado que la normativa vigente (el artículo 44 de la Ley 48/1960) está derogada y que no sería aplicable. Nótese que el artículo indica que dicha normativa sería en todo caso supletoria y bastaría este artículo para movilizar al personal afectado por el decreto.



Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea

Ello no obsta para que en situaciones de emergencia o concurriendo circunstancias extraordinarias el control de la circulación aérea general se integre en la defensa aérea  del territorio nacional y, en consecuencia, haya de ser asumido, por el Ministerio de Defensa.

4. El Ministerio de Defensa ejercerá siempre el control de la circulación aérea operativa y, en tiempos de conflicto armado, el control de la circulación aérea general. También ejercerá el control de la circulación aérea general en los siguientes casos:

a) Cuando el Presidente del Gobierno decida que esta competencia sea ejercida
por el Ministerio de Defensa, por concurrir circunstancias extraordinarias que
así lo aconsejen.

b) Cuando se den situaciones de emergencia, declaradas por el Ministerio de Defensa.

Comentario: Es evidente que esta norma habilita al Presidente del Gobierno para poner el tráfico aéreo bajo control militar y da apoyo a quién debe de ser la Autoridad competente a que se refiere la La Ley Orgánica 4/1981.

Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del CODIGO PENAL MILITAR

8. A los efectos de este Código se entenderá que son militares quienes posean dicha
condición conforme a las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y,
concretamente, durante el tiempo en que se hallen en cualesquiera de las situaciones de
actividad y las de reserva, con las excepciones que expresamente se determinen en su
legislación específica, los que:...........Con cualquier asimilación militar presten servicio al ser movilizados o militarizados por decisión del Gobierno.

Comentario: Luego sí sería de aplicación el código Penal Militar.

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